Sacado de Jurisprudencia civil (Recurso de casación de 10 de Octubre de 1889.- Tomo 66 año 1890)
Resultando que interpuesta apelación por D. Juan Gómez Morilla, como cesionario de los derechos de Doña Teresa Tamarit, en el concepto de heredera de su padre D. José, y de D. Andrés Tamarit, solicitó se declarase que los bienes mencionados le pertenecían por representar a quien se hallaba en mejor línea y grado, según demostraban las partidas de matrimonio que presentó y las que se preparaba a completar, a cuyo fin se recibiese el pleito a prueba.
que la acción para reclamar la propiedad de los bienes que bajo cualquier denominación fueron vinculados, no podía ejercitarse útilmente sino por las personas que prueban de una manera cumplida su parentesco con el fundador o su llamamiento personal, tal vez que según quedaba demostrado no resultaba probado el supuesto parentesco de Doña Teresa Tamarit, cedente de D. Juan Gómez Morilla, con D. Miguel Arias Antequera, fundador de la capellanía que se trataba.
al consignar literalmente que por error se expresó en la copia de una partida que Doña Catalina Arias era hija de Doña Ana Isabel Arias en lugar de decir Doña Isabel Arias; que por diverso modo se había acreditado que ésta fue mujer de Diego Núñez, y que procedía reconocer que los hermanos Tamarit son sextos nietos del fundador, apreciaciones que no es dado prescindir por no haberse impugnado en la forma especial que exige el núm. 7.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil.